Beneficios de la preliberación ¿Aplican para secuestradores?

Francisco Hurtado Delgado

La reinserción social es la obligación que tiene el Estado de garantizar a las personas privadas de su libertad por la comisión de un delito, los mecanismos que les permitan reintegrarse a la sociedad mexicana a través del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte. De esta manera, el sistema penitenciario, debe ofrecer a los internos, además de una vida digna, estímulos, objetivos y capacitaciones, con el propósito de que, al momento de obtener su libertad, eviten la reincidencia de actos ilícitos.

Parte de estos estímulos se centran en los beneficios preliberacionales, tutelados en el artículo 18 de la Constitución Mexicana, los cuales permiten a las personas privadas de la libertad, el poder salir del centro de reinserción, antes de haber cumplido su condena; siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos.


En la actualidad la norma que regula estos beneficios es la Ley Nacional de Ejecución Penal, misma que en su título quinto, contempla la figura de la libertad condicionada, la cual, como requisitos principales exige que el interno haya cumplido con la mitad de su pena, que no esté sujeto a otro proceso penal, haber tenido buena conducta, cumplido con la reparación del daño y la multa, además no debe existir riesgo en su externamiento para la víctima, los testigos y la sociedad. El juez de ejecución impondrá diversas condiciones a cumplir por el sentenciado, las cuales en caso de incumplimiento darán lugar a la revocación del beneficio.

Por otra parte, la misma ley contempla como diverso beneficio a la libertad anticipada, la cual tiene como particularidad que extingue la pena de prisión. Para su otorgamiento se exigen los mismos requisitos que la libertad condicionada, con la diferencia de que, en éste, se debe haber cumplido con el setenta por ciento de la pena impuesta en delitos dolosos o la mitad tratándose de delitos culposos.

Debiendo precisarse que, la norma no estipula para que tipo de delitos proceden estas figuras, lo que nos permite entender que es aplicable para todos, con la única salvedad de aquellos que la ley nacional prohíbe de manera específica, esto es para los sentenciados por delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.

Ahora bien, mucho se ha referido sobre que esta prohibición es inconstitucional, sin embargo, la Suprema Corte ha resuelto que su negativa se trata de una facultad para el legislador, quien consideró que no en todos los casos debían concederse tales beneficios, y por tanto, no vulnera el principio de igualdad o dignidad humana.

Sin embargo, con base al principio pro persona, un sentenciado por secuestro solo puede acceder a estos beneficios, si al momento en que su sentencia haya quedado firme, no se encontraban vigentes la Ley Nacional de Ejecución Penal o la Ley General en Materia de Secuestro y a su vez, si existía una diversa norma de ejecución que no tenía la prohibición para este tipo de delitos. Lo anterior, resuelve la disyuntiva de que, para la procedencia del beneficio, no importa la fecha del hecho, sino aquella en que la sentencia cause ejecutoria, pues es hasta ese momento cuando se pierden las expectativas de derecho y se genera un derecho adquirido, entre ellos el encaminado a la reinserción social.

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